[646] Instalaciones fotovoltaicas en suelo rustico de especial protección

A-Nos piden licencia para instalación fotovoltaica de autoconsumo 2.000KW para dar servicio a una fábrica de cal existente legal, en suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial (protección de acuíferos). El presupuesto supera 1.300.000€ y la instalación ocupará una superficie aproximada de 30.000 m² en el terreno, es decir, sin utilizar cubiertas ni espacios propios de la fábrica.
La empresa solicitante, pretende obtener licencia de forma directa, habiendo presentado un proyecto sin visar elaborado por un ingeniero técnico de telecomunicaciones.
Según entiendo, a la vista de la STC 25/2024 de 13 de febrero, esta instalación de energía renovable de autoconsumo no podría considerarse como uso ordinario, por estar ubicada en suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial, debiendo tramitarse como una actuación extraordinaria. Para ello, se requiere de una autorización previa a la licencia (no sé si también podría ser por DR?) que cualifique los terrenos, debiendo requerir la presentación de un proyecto de actuación con el contenido previsto en el artículo 33 del RGLISTA. Además, será preceptivo solicitar durante el trámite de información pública informe vinculante a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, por tener incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 LISTA y artículos 71-72 RGLISTA.
Conjuntamente con la tramitación del Proyecto de Actuación se podría tramitar la licencia, según lo previsto en el artículo 32.5 RGLISTA.
Me gustaría saber vuestra opinión sobre las consideraciones anteriores, así como si podría tramitarse por Declaración responsable por aplicación del artículo 138.1.c), teniendo en cuenta que la instalación no se ejecutaría en la propia edificación sino en el terreno. En caso de tramitarse por DR, entiendo que previamente se tendrían que obtener los informes sectoriales que correspondan, entre ellos el de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Consejería de O.T.
B-En cuanto al Visado, no es exigible, al no estar entre los supuestos para ello del RD 1000/2012; pero, por la materia, la competencia para proyectar sería de un Ingeniero Técnico Industrial de la especialidad Electricidad o de un Ingeniero Industrial, conforme a la legislación en profesiones reguladas técnicas. Al ser una planta de autoconsumo, no parece, en principio, que pueda entenderse cómo de interés supralocal.
A-Lo de la incidencia supralocal se refiere a lo previsto en el artículo 2. 1.f) en cuanto que se trataría de una actuación que afecta al uso del suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial
B-En lo referente a la protección sectorial del terreno, es muy discutible que el concepto que refieres, por la existencia de un acuífero, obligue a una especial protección urbanística, pues el agua en el subsuelo está naturalmente en muchos terrenos y, así, no podría haber muchos asentamientos urbanos o industriales. Hay muchas ciudades ubicadas sobre acuíferos fluviales, en muchas vegas, la mayor es Sevilla. En este sentido, recuerdo algunos planes torpes de los años ochenta que declaraban protegidos las cuencas de varios embalses en el Condado de Santisteban (Jaén), vertientes de Sierra Morena, donde todos los pueblos, especialmente Vilches, están asentados históricamente en ellas. ¿Hay que destruirlos?
A-Bueno, en nuestro caso la especial protección viene recogida expresamente en nuestro PGOU la especial protección por acuiferos
Si más que nada el tema es lo que implica el pretender ubicarse en un SEP Por legislación sectorial de modo que no cabe considerarlo como un uso ordinario según la Sentencia del TC
C-¿puedes mandarnos la sentencia?
A-https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/22/pdfs/BOE-A-2024-5836.pdf
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2024_014/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2014-2024.pdf
Fundamento Jurídico 6
D-Creo que habría que valorar si la implantación afecta a la especial protección. Por ejemplo si la especial protección fuese paisajística o agrícola está claro que no sería un uso ordinario pero al ser de acuífero ya me cabe la duda. En nuestro municipio tenemos una linea de evacuación de alta tensión de 15 km de un parque eólico. Tramitar un proyecto de actuacion nos va a llevar a notificar a 100 propietarios y 200 colindantes. Un despropósito por entender desde nuestro servicio jurídico en aplicación de la sentencia que se atraviesan arroyos, carreteras y vías pecuarias y que la sentencia obliga al uso extraordinario por mucho que podamos pensar algunos que es una infraestructura que discurre obligatoriamente por suelo rustico. En fin, hemos pedido una reunión en la Junta porque tenemos paralizado un proyecto de 400 millones de euros que atraviesa 4 municipios.
C-Estoy de acuerdo con D; los incisos "mineros", "a las energías renovables" y "actividades mineras" del número 1 del artículo 21, son declarados constitucionales por Sentencia TC (Pleno) 25/2024 de 13 febrero (BOE 22 marzo), si se interpretan conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 6 a) (iii).
En este fundamento se recoge que la “… protección que se vería enervada por la calificación como ordinarios de tales usos, calificación incompatible con la excepcionalidad e intensidad que los usos mineros y los vinculados a energías renovables representan desde la perspectiva de preservar los valores inherentes al suelo de esta naturaleza que le han hecho merecedor de una protección específica.”
Puede entenderse entonces que, si la instalación no representa peligro para preservar el valor que lo ha hecho merecedor de la protección específica, y a priori la preservación de los acuíferos parece que no se vería afectada por dicha instalación, podría tener cabida sin necesidad de un proyecto de actuación, más aún si se trata de una instalación para el autoconsumo de la energía que demanda una actividad legal, y no de una actividad distinta para la venta de esa energía a terceros.
Creo que al menos la cuestión planteada merece una consulta a la Delegación Territorial.
D-Instrucción 1/2025 en relación a la consideración de los actuaciones relacionadas con las renovables en suelo rústico, conforme interpretación STC 25/2024.
https://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/2025-04/INSTRUCCI%C3%93N%201_2025_RENOVABLES%20EN%20SUELO%20RUSTICO_c.pdf
A-La instrucción va en la línea de lo que había comentado en cuanto a la consideración de la actuación como extraordinaria por estar ubicada en suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial (aunque sea por protección de acuíferos) y, además, sería necesario solicitar informe de incidencia territorial.
Un asunto que cabría plantearse es si una instalación de autoconsumo (aunque sea muy grande, como en el caso que os planteaba) se considera una "infraestructura”. En el desarrollo de la instrucción (en concordancia con la LISTA y RGLISTA) se viene a distinguir entre instalaciones e infraestructuras….¿hasta qué límite o con qué características se considera instalación o infraestructura? Quiero decir, una instalación de autoconsumo de 10 KW, es una infraestructura? Y una de 2.000Kw si? ¿Es aplicable la instrucción/interpretación sobre la implantación en suelo rústico de actuaciones vinculadas a las energías renovables en todos los casos?
E-Buenas, creo que la gran novedad está en la interpretación que se recoge en la conclusión 3.3 b), al no considerarse actuación extraordinaria una planta que se implante en su totalidad sobre suelo rústico común, aunque la línea atraviese suelos de especial protección.
"Las infraestructuras de generación de energía a partir de fuentes renovables que se desarrollen sobre suelo rústico común tendrán la condición de actuación ordinaria con independencia de las categorías de suelo por las que discurran las infraestructuras de distribución y evacuación de la energía eléctrica generada, dado que: (i) el artículo 21.2.a de la LISTA establece que las infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico tienen el mismo carácter y (ii) el
artículo 21.1 establece que la infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en suelo rústico tiene la consideración de uso ordinario."
F-Buenos días, pienso igual, la clave está en la categoría del suelo de la planta solar y no en la línea de evacuación.
Y al hilo de esta interpretación, tengo una planta solar ubicada en suelo rústico común, aunque una parte de los módulos se sitúan en la zona de policía de un arroyo. Sin embargo, esta área se encuentra fuera del Dominio Público Hidráulico (DPH), de las zonas de servidumbre, y de las áreas inundables T10, T100 y T500, así como de la zona de flujo preferente.
El proyecto incluye un Estudio Hidrológico-Hidráulico que describe las afecciones al dominio público hidráulico y a la zona de policía, el cual ha sido validado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (C.H.G.), confirmando que la planta a pesar de estar en la zona de policía, está fuera de las áreas de riesgo.
Mis dudas se centran en la clasificación del suelo rústico en esta zona. Entiendo que, al estar fuera de las zonas inundables y de flujo preferente, no se clasifica como suelo rústico preservado al no tener riesgos. Sin embargo, ¿debería considerarlo como suelo especialmente protegido según la legislación sectorial? ¿O se clasificaría como rústico común, con independencia de la previa autorización del organismo de cuenca competente?.
Dependiendo de la categoría, pasaría a actuación extraordinaria según la nueva instrucción, y en estos casos ¿qué se considera necesario establecer: prestación compensatoria o prestación patrimonial por la ley de renovables?

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