A-me gustaría plantear una cuestión y conocer cómo lo estáis tratando en vuestras administraciones.
En los últimos años, debido a la escasez de viviendas y el aumento del comercio online se está notando un gran aumento en la transformación de locales comerciales a viviendas.
La cuestión es la siguiente:
Una vivienda unifamiliar compuesta de dos alturas, la planta baja destinada a local comercial y la planta primera con uso de vivienda, NO sometida a división de propiedad horizontal (presenta una única referencia catastral)
Se presenta PBE de cambio de uso de local comercial a DOS viviendas en la planta baja, dicha actuación supone una alteración del inmueble, no obstante de conformidad con el art. 291a RGLISTA, NO será necesario licencia para la división horizontal, ya que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente son los que resultan de la licencia de obra entendiéndose implícita en la misma.
Las viviendas tienen accesos independientes desde la vía pública. ¿Tendría que contar con proyecto de ICT?
Según el ámbito de aplicación del RDley 1/1988 se aplicará a todos los edificios de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, y en el art. 3.1 indica que el proyecto de ICT solo será necesario en el caso de reforma integral.
El caso que nos ocupa, no se trata de una reforma integral del edificio (la planta primera destinada a vivienda no se reforma)
¿Creéis que se debe presentar proyecto de ICT?
B-Se aplica a los que deben constituir propiedad horizontal.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, se aplicarán:
1. A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio (https://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lph.html), sobre Propiedad Horizontal.
2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda
A-Existe una modificación del artículo 3.1 redactado por la disposición final quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (Vigencia: 11 mayo 2014)
Artículo 3.1.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia.
En este se matiza que no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral. El tema que expongo, la vivienda se encuentra construida y no se produce una rehabilitación integral puesto que no se actúa sobre la primera planta de la vivienda, realizando cambio de uso solo en la planta baja de éste.
¿En estos casos, estáis pidiendo el proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones?
C-Si
B-Coincido con C. Como dice el artículo del Reglamento de telecomunicaciones que he citado: "...sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal..."
D-Nosotros si lo pedimos.
E-Depende de si la zonificacion admite unifamiliar y plurifamiliar.
En el 1 caso no sería posible.
En el 2 si.
Siempre cumpliendo las ordenanzas generales de aplicación para uso de vivienda.
Creo q sería el primer planteamiento a considerar.
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